Por Juan Pablo Penilla Rodriguez
En otras ocasiones me he ocupado del tema que recoge, con su acostumbrada hospitalidad, El Mundo del Abogado.
El texto que ahora ofrezco forma parte de un trabajo más amplio en
torno de los temas penales que figuran en la agenda nacional de estos
días, trabajo encomendado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la Universidad Nacional Autónoma de México.
En
los últimos meses ha habido, como sabemos, reformas o iniciativas de
varios signos que atañen a la materia penal, un territorio minado para
las relaciones entre el Estado y el individuo, trátese del imputado,
trátese de la víctima del delito. Predominan los cambios normativos de
corte autoritario, que entrañan —lo he manifestado en diversos foros—
una verdadera regresión del sistema penal mexicano, enfilado hacia
figuras y soluciones que pugnan con lo que solemos llamar “Derecho penal
mínimo” o “justicia penal propia de una sociedad democrática”.
Esta
orientación regresiva no caracteriza a la iniciativa sobre amnistía,
que busca aliviar la carga penal que pesa sobre personas inocentes
privadas de libertad o sometidas a proceso y condena. En ese sentido, es
preciso saludar esa propuesta, aunque conviene hacerlo con cautela. Es
necesario definir su orientación y su alcance y analizar sus fortalezas y
sus debilidades, que no son pocas. Igualmente, se debe ponderar el
derecho que asiste a las víctimas de delitos cometidos por los
amnistiables, acreedoras a reparación integral, y la expectativa social
de seguridad y justicia, que nunca es una cuestión menor, y mucho menos
en circunstancias como las que afligen al país, asediado por una elevada
criminalidad. En las siguientes líneas examino aquella iniciativa y
aporto puntos de vista para la reflexión del legislador y, en su hora,
del intérprete y del aplicador de esta medida.
El 13 de septiembre de 2019 el Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa de Ley de Amnistía.
En la exposición de motivos se da cuenta de algunos puntos destacados
que procede comentar. A diferencia de lo que ha ocurrido con otros
proyectos de materia penal, éste no ha suscitado un fuerte debate en
medios de comunicación y en foros académicos o por parte de
legisladores. Se anuncia la celebración de sesiones —bajo el concepto de
“parlamento abierto”— con participación de diversos analistas.
Aguardemos el resultado para contar con una versión final del proyecto,
que no se presentó con carácter de iniciativa preferente.
Conviene
invocar varias cuestiones importantes a propósito de las amnistías en
general, y de ésta en particular, amparada en promesas —no siempre
claras, rotundas, orientadoras— que expusieron tanto el candidato a la
Presidencia de la República triunfante en los comicios de 2018, como
algunos de sus colaboradores y allegados políticos. Es bien sabido que
la sugerencia de expedir una amnistía encontró respuestas diversas en la
opinión pública: desde positivas hasta muy desfavorables.
Corresponde al Congreso de la Unión dictar leyes de
amnistía (artículo 73 constitucional, fracción XXII, norma que no se
mencionó en la iniciativa, aunque quizás no sea indispensable hacerlo,
porque se supone que “todos la conocemos”). La amnistía se traduce,
técnicamente, en la extinción de las facultades de persecución de
ciertos delitos en relación con las personas a las que se señala como
autores de aquéllos, o bien, implica la extinción de la facultad del
Estado para ejecutar la pena impuesta por el tribunal, cuando ya se ha
dictado condena. En suma, trae consigo la liberación de quienes han
incurrido en esos delitos: no se les sujetará a proceso; éste no
continuará si ya ha comenzado, y no se ejecutará la pena que hubiese
dictado el tribunal, en su caso.
En la campaña
presidencial de 2018 se insistió en la posibilidad de promover una
amnistía como medio para avanzar en la pacificación del país. Éste fue
el sentido de la promesa: favorecer la paz y retraer la violencia
extrema que había proliferado (y que no ha desaparecido, por cierto).
Pareció sugerirse —aunque nunca fue suficientemente claro el
ofrecimiento, como dije— que la amnistía beneficiaría (o podría
beneficiar) a quienes habían desencadenado esa violencia extrema, jefes
de bandas criminales, ejecutores de crímenes muy graves, líderes de la
delincuencia organizada.
Un sector de la sociedad
entendió que se favorecería a sujetos culpables de esos crímenes, no
sólo a quienes fuesen responsables de delitos menores y hubiesen sufrido
las consecuencias de su desvalimiento material o el impacto de una
torpe administración de justicia. Este entendimiento —acertado o no—
provocó un enérgico rechazo de las víctimas directas o indirectas de
crímenes graves y de un gran número de ciudadanos preocupados por lo que
podía ser un nuevo achaque de impunidad.
En la
misma campaña se dijo con insistencia que la medida propuesta implicaría
perdón, base de una auténtica reconciliación (¿entre quienes?,
¿víctimas y victimarios de graves delitos?), pero no olvido. En suma,
haríamos de lado el reproche (es decir, perdonaríamos, con un gran
esfuerzo moral), pero mantendríamos en vela la memoria de los crímenes
cometidos. No es fácil conseguir ambos objetivos: el perdón, por una
parte, y el recuerdo, por la otra. Sin embargo, tampoco es descabellado
que un reformador social, un líder moral, convoque a sus conciudadanos a
acometer tan difícil empresa. Ahora bien, lo que de plano se ignoró es
que en la raíz de la palabra “amnistía” y de lo que ella significa se
halla, precisamente, el olvido. Amnistiar es olvidar. Véase de nuevo,
para salir de dudas, el significado de la palabra en cualquier
diccionario de nuestra lengua.
También es preciso
tomar en cuenta, a la hora de sugerir, aprobar y ejecutar una amnistía,
ciertos puntos entrañados en la pretensión de justicia y en los derechos
de las víctimas de los delitos, que es preciso reconocer, respetar y
garantizar. El Estado puede instar al olvido —e incluso otorgar el
perdón, si es indispensable, para lograr un elevado fin político—, pero
no puede ignorar la legítima exigencia de justicia por parte de las
víctimas y la reparación del daño causado a éstas. Se trata de
cuestiones muy importantes y delicadas que han debido enfrentar y
resolver —a veces con éxito y en ocasiones sin él— todos los procesos de
justicia transicional con los que se pretende trazar la frontera entre
el pasado que se quiere olvidar y el futuro que se pretende construir.
Hay que olvidar, sí, pero nunca a costa de las víctimas.
Se
ha recurrido a las amnistías, en una suerte de “borrón y cuenta nueva”,
por diversos motivos; unos plausibles, otros execrables. Algunos
violadores contumaces de derechos humanos, encaramados en el ejercicio
del poder, han dictado normas de amnistía para poner a cubierto sus
fechorías. Sobra decir que este género de amnistías —generalmente
calificadas como “autoamnistías”— ha sido vigorosamente rechazado, tanto
por instancias nacionales como por tribunales internacionales.
En
otros casos, en cambio, se ha recurrido a la amnistía para favorecer el
tránsito hacia la democracia, la recuperación de la libertad y la
reconciliación entre ciudadanos llamados a abrir una nueva era en la
vida de sus comunidades. Por supuesto, la iniciativa de septiembre de
2019 se distancia totalmente de aquella inaceptable pretensión de
impunidad y se aproxima a la segunda intención que he mencionado:
favorecer el entendimiento. También pretende, por cierto, avanzar en la
realización de la justicia.
La exposición de
motivos de la iniciativa de septiembre de 2019 menciona algunos
antecedentes cercanos. No me refiero, por supuesto, a la referencia que
se hace sobre la liberación de presos por Miguel Hidalgo en el alba de
la Independencia, que tuvo un sentido completamente distinto y no debió
ser invocada en este caso (salvo para fines “ceremoniales”, digamos,
asociados a las fiestas patrias de septiembre), sino a las leyes
adoptadas por el Congreso de la Unión en 1978 y en 1994. Ambas se
propusieron encarar las consecuencias de una lucha interna que había
alterado la paz de la República y desembocado en acciones de persecución
penal, que era indispensable remontar.
La iniciativa de 2019 tiene un interesante signo
adicional, que la diferencia de otros actos de su género. Más allá de
propósitos clientelares de carácter político, que no analizaré ahora,
pero que evidentemente existen y no podemos ignorar en un examen serio
de esta materia, hay en su raíz un proyecto justiciero que conviene
reconocer. Me parece que el factor que impulsa este planteamiento no es
tanto la pacificación del país, que no hemos logrado, sino la promoción
de la justicia en una serie de casos en los que ésta parece haberse
extraviado. La exposición de motivos carga el acento en un fenómeno
innegable y doloroso: la falta de verdadero acceso a la justicia que
aqueja a millones de compatriotas. “Pobreza e injusticia —dice esa
exposición— son las dos caras de la marginación y el atraso que lastiman
a millones de personas en México”.
Se ha querido
llamar la atención hacia las condiciones de injusticia en que han
naufragado los derechos y las libertades de muchos ciudadanos, que se
hallan muy lejos de poder ejercer, de veras, su ciudadanía, y a quienes
se suele identificar como “vulnerables”. Para este fin, el autor de la
iniciativa menciona conceptos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Pudo agregar —pero quizás no los tuvo a la mano— los copiosos y
concluyentes criterios del Derecho internacional de los derechos
humanos.
A fin de cuentas lo que ahora se quiere es
reparar injusticias cometidas en agravio de personas vulnerables,
destinatarias de una novedosa “amnistía de intención reparadora” (si se
me permite la expresión). Por supuesto, hay otras maneras en que el
Estado podría y debería “desfacer los entuertos” de la injusticia social
con mayor profundidad y eficacia, y evitar los que en el futuro se
cometerán bajo el mismo imperio. Pero esto —que figura entre las
omisiones del poder público, que navega en aguas encrespadas— no obsta,
por supuesto, para reparar agravios y rescatar la justicia a favor de
individuos que ciertamente la merecen y no la han alcanzado.
La
iniciativa indica quiénes se hallan excluidos de la amnistía y quiénes
serán sus beneficiarios. Es conveniente formular el explícito deslinde
para serenar el ánimo de quienes podrían temer —como antes temieron— que
la medida de perdón y olvido lance a la calle, con diploma de
inocentes, a sujetos responsables de delitos graves o a individuos que
pudieran poner en riesgo —más todavía de lo que ya lo está— la paz de la
sociedad. Por ello, la amnistía no abarca a los reincidentes ni a los
responsables de delitos graves o violentos. En los términos del artículo
2º se hallan excluidos los delitos contra la vida (lo cual incluye la
tentativa de homicidio y otras figuras distintas del homicidio simple y
del calificado), el secuestro y los delitos en los que el autor haya
utilizado “armas de fuego” (¿otros medios no, pese a su empleo frecuente
y cruel?).
Abogados Defensores de servidores públicos y particulares; así como consultores de entes públicos, en materia penal y administrativa.
viernes, 29 de noviembre de 2019
martes, 26 de noviembre de 2019
Explica Juan Pablo Penilla Rodríguez que son los actos jurídicos documentados
Por: Juan Pablo Penilla Rodríguez
El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre el que este jueves se ha pronunciado el Tribunal Supremo, es un tributo indirecto regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre. El gravamen se aplica sobre tres tipos de documentos: notariales, mercantiles y administrativos y reportó a las Comunidades Autónomas, que son quienes se encargan de recaudarlo, 8.000 millones de euros en 2017. Como las hipotecas se constituyen ante notario y quedan registradas, están obligadas al pago de este impuesto.
Para el cálculo del importe hay que tener en cuenta una parte fija y una variable. La primera suele ser baja, ya que deriva de la obligatoriedad de que los documentos notariales vayan en papel timbrado. Así, se pagarán 30 céntimos por cada pliego del documento o 15 céntimos por cada folio (que es la mitad de un pliego).
La cosa se complica al llegar a la parte variable ya que el impuesto fue cedido en 2009 a las Comunidades Autónomas y varía de unas a otras. Además, para su cálculo no se tiene en cuenta el valor del préstamo sino la responsabilidad hipotecaria total. Como esta responsabilidad contempla los intereses de demora, los costes que derivarían de un litigio por impago y otros gastos, siempre es superior a la cantidad de dinero que se ha pedido, pudiendo llegar en casos muy extremos incluso al doble.
Para un préstamo de 100.000 euros, la responsabilidad hipotecaria puede por tanto situarse entre los 125.000 y los 200.000 euros porque depende de los cálculos que haga cada banco. En cualquier caso, señalan los expertos, la cifra más elevada sería muy extraña y solo podría darse en algunas hipotecas anteriores a 2013, cuando una ley limitó los porcentajes de cálculo que podían aplicar las entidades. Normalmente el importe se suele especificar en la primera de las cláusulas hipotecarias del contrato y la cantidad que ahí se especifique es la que se toma como base imponible.
Los territorios forales de Navarra y País Vasco tienen el tipo más bajo de toda España: un 0,5% de la base imponible. En territorio común, el impuesto más bajo se da en Madrid y Canarias, ambas con un 0,75%. Les sigue La Rioja con el 1% y, a continuación, Baleares y Asturias, ambas con el 1,2%. Todas las demás –Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia y Murcia- aplican un tipo del 1,5%.
Pero eso son los tipos generales. Después hay que tener en cuenta que muchas comunidades presentan reducciones y exenciones para jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad, etc. En algunas también es posible reducir la cuantía del impuesto si se documenta que el inmueble objeto de la compra se va a destinar a vivienda habitual.
Por último, queda determinar quién paga el impuesto. La ley señala en ese sentido que “será sujeto pasivo el adquiriente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales”. El Tribunal Supremo, modificando jurisprudencia anterior, ha establecido este jueves que son los bancos quienes deben hacerse cargo, lo que abriría la puerta a reclamaciones por parte de los clientes. El reglamento que desarrollaba la ley señalaba al prestatario como sujeto pasivo del impuesto, pero el Alto Tribunal ha anulado ese artículo porque entiende que es contrario a la ley. Entiende el interesado elevar la hipoteca a escritura pública y registrarla es el prestamista y por tanto es quien debe correr con los gastos derivados de ese trámite.
El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre el que este jueves se ha pronunciado el Tribunal Supremo, es un tributo indirecto regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre. El gravamen se aplica sobre tres tipos de documentos: notariales, mercantiles y administrativos y reportó a las Comunidades Autónomas, que son quienes se encargan de recaudarlo, 8.000 millones de euros en 2017. Como las hipotecas se constituyen ante notario y quedan registradas, están obligadas al pago de este impuesto.
Para el cálculo del importe hay que tener en cuenta una parte fija y una variable. La primera suele ser baja, ya que deriva de la obligatoriedad de que los documentos notariales vayan en papel timbrado. Así, se pagarán 30 céntimos por cada pliego del documento o 15 céntimos por cada folio (que es la mitad de un pliego).
La cosa se complica al llegar a la parte variable ya que el impuesto fue cedido en 2009 a las Comunidades Autónomas y varía de unas a otras. Además, para su cálculo no se tiene en cuenta el valor del préstamo sino la responsabilidad hipotecaria total. Como esta responsabilidad contempla los intereses de demora, los costes que derivarían de un litigio por impago y otros gastos, siempre es superior a la cantidad de dinero que se ha pedido, pudiendo llegar en casos muy extremos incluso al doble.
Para un préstamo de 100.000 euros, la responsabilidad hipotecaria puede por tanto situarse entre los 125.000 y los 200.000 euros porque depende de los cálculos que haga cada banco. En cualquier caso, señalan los expertos, la cifra más elevada sería muy extraña y solo podría darse en algunas hipotecas anteriores a 2013, cuando una ley limitó los porcentajes de cálculo que podían aplicar las entidades. Normalmente el importe se suele especificar en la primera de las cláusulas hipotecarias del contrato y la cantidad que ahí se especifique es la que se toma como base imponible.
Los territorios forales de Navarra y País Vasco tienen el tipo más bajo de toda España: un 0,5% de la base imponible. En territorio común, el impuesto más bajo se da en Madrid y Canarias, ambas con un 0,75%. Les sigue La Rioja con el 1% y, a continuación, Baleares y Asturias, ambas con el 1,2%. Todas las demás –Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia y Murcia- aplican un tipo del 1,5%.
Pero eso son los tipos generales. Después hay que tener en cuenta que muchas comunidades presentan reducciones y exenciones para jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad, etc. En algunas también es posible reducir la cuantía del impuesto si se documenta que el inmueble objeto de la compra se va a destinar a vivienda habitual.
Por último, queda determinar quién paga el impuesto. La ley señala en ese sentido que “será sujeto pasivo el adquiriente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales”. El Tribunal Supremo, modificando jurisprudencia anterior, ha establecido este jueves que son los bancos quienes deben hacerse cargo, lo que abriría la puerta a reclamaciones por parte de los clientes. El reglamento que desarrollaba la ley señalaba al prestatario como sujeto pasivo del impuesto, pero el Alto Tribunal ha anulado ese artículo porque entiende que es contrario a la ley. Entiende el interesado elevar la hipoteca a escritura pública y registrarla es el prestamista y por tanto es quien debe correr con los gastos derivados de ese trámite.
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